Para entender el contrato de trabajo y sus requisitos debemos tener en cuenta en primer lugar que como todo CONTRATO hay unos elementos comunes que tienen que estar presentes.
Con carácter general es el CÓDIGO CIVIL el que desarrolla este aspecto, y nos indica que para que un contrato sea válido se tienen que dar los tres elementos siguientes:
Esto es, que el acuerdo se de entre dos partes (en este caso el empresario y el trabajador), que tengan la capacidad adecuada para prestarlo y sin que haya elementos externos o internos que lo invalidez.
Sobre la CAPACIDAD PARA CONTRATAR, la legislación civil diferencia dos tipos diferentes:
– CAPACIDAD JURIDICA. Entendida como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones (TENER). Esta capacidad está unida a nuestra condición de seres humanos (personas). Es única e indivisible y todos la tenemos en igual modo. Esto significa que desde que somos personas podemos tener cualquier derecho o bien, aunque lógicamente en determinados casos por motivos de edad o capacidad no lo podamos ejercer por nosotros mismos.
– CAPACIDAD DE OBRAR. Se entiende como la capacidad para actuar en el mundo jurídico por uno mismo (HACER). Esta capacidad es variable. La capacidad jurídica plena o casi plena se entiende que se adquiere por la mayoría de edad, pero se dan casos en los que pese a tener dicha mayoría de edad no se puede tener todavía la capacidad de realizar los actos jurídicos que queramos. (P. ejemplo una persona que sufra una enfermedad mental que no le hace ser consciente de sus actos necesitará que se le nombre una persona para que actué en su nombre de forma para todos o determinados actos). Por lo anterior, podemos hablar de 3 factores que pueden hacer que nuestra capacidad de obrar se vea limitada. Estos tres factores son:
a).- La EDAD. Que hemos visto que es la mas determinante.
Obviamente no puede hacer lo mismo un niño de 12 años que una persona de 45.
En el caso de la edad mínima para trabajar el requisito de edad viene fijado en los 16 años cumplidos. Si bien para los menores de edad no emancipados se les va a requerir la autorización de sus padres o representantes legales junto con su propio consentimiento para que el contrato de trabajo sea válido. También hay una excepción en nuestra legislación que permite el trabajo de los menores de 16 años, en espectáculos públicos pero sujetos a un estricto control de la inspección de trabajos para garantizar un desarrollo adecuado de dichos niños.
b).-La CAPACIDAD, entendida como la presencia o ausencia de patologías que hagan que una persona no es consciente de sus actos de forma total o parcial. Para visibilizar esta limitación las personas cercanas al posible incapacitado deben iniciar un procedimiento judicial en donde, con todas las garantías legales, se determine el estado de la persona en cuestión y se limite de forma personalizada su capacidad nombrando un representante que debe dar la debida cuenta al órgano judicial anualmente.
c).- LA NACIONALIDAD. Cada país presenta su propia legislación al respecto, y es obvio que no trata igual a las personas que son nacionales del mismo que a las procedentes de terceros países.
En el caso concreto de España, su pertenencia a la UNION EUROPEA, hace que salvo limitadísimas excepciones, exista igualdad de trato a efectos laborales para los nacionales de la UE que para los españoles.
Para las personas de países terceros existen unos requisitos de exigencia de permisos especiales para poder trabajar.
Ni que decir tiene que una vez obtenidos dichos permisos y de acuerdo a lo dispuesto en la propia constitución Española y el resto de normas nacionales e internacionales se debe dar el mismo trato a efectos laborales a las personas con independencia de su nacionalidad, edad, sexo o cualquier otra circunstancia.
Esto quiere decir que cada contrato tiene que recaer sobre una materia concreta. En el caso del contrato de trabajo nos vamos a referir a la concreta prestación de servicio a la que se obliga el trabajador y a la remuneración o salario que recibe a cambio.
En el caso de la relación laboral el objeto tiene la característica de que no está determinado con total exactitud. Esto se debe a que es un contrato que tiene intención de permanencia en el tiempo en muchos casos, por lo que las condiciones van cambiando, y de otro que existen normas superiores a la del propio contrato que lo llegan a condicionar o hacer que se deban cambiar las condiciones pactadas.
La causa es el “fin último que se persigue con el contrato”. Es un elemento esencial mas complejo de entender, pero considero que es de gran importancia. La causa en cada contrato es lo que hace que se diferencie de los demás contratos.
Esto tiene trascendencia para detectar fraudes o situaciones irregulares en las que los contratantes o uno de ellos realiza un contrato con una determinada forma, queriendo en realidad perseguir objetivos diferentes a aquellos para los que estaba pensado el contrato.
En el caso del contrato de trabajo la causa es la siguiente: “Prestación de servicios personales a otra persona denominada empresario, que se beneficia de ellos, a cambio de un salario”.
Todas las personas que realizan un contrato de trabajo buscan un objetivo inmediato con su trabajo, (p.ej, comprarse una casa o un coche, independizarse de sus padres, hacer un viaje, etc). Esto no tiene nada que ver con la causa de la que hablamos en este articulo.
Lo que si está claro es que como fín ultimo para alcanzar los objetivos mas próximos todos deben trabajar y a cambio recibir un dinero por su trabajo. Si esto no se busca estaríamos ante una situación irregular y probablemente fraudulenta.
Pensemos por ejemplo, en una persona que desea adquirir un permiso de trabajo y para ello contacta con un amigo al que pide que le haga un contrato de una determinada duración para así poder presentar un justificante de arraigo que le permita adquirir el permiso. Pactan que el propio trabajador se hará cargo de los seguros sociales y no irá ni siquiera a trabajar. Como vemos es un caso típico de contrato fraudulento por ausencia de causa. No se persigue el fín ultimo de trabajar, sino otro bien distinto.
Otro caso distinto puede ser el del trabajador al que le quedan pocos días para alcanzar el derecho a determinada prestación y conviene con un empresario que le contrate por esos días concretos. Incluso aun realizando el trabajo y percibiendo salario por ello, puede ser el contrato anulado por los órganos de la administración si se demuestra que la finalidad última perseguida era la de recibir prestaciones en vez de la de trabajar a cambio de un salario.
Todo ello es ciertamente complejo y habrá que ir a cada caso concreto, pero lo que si nos debe quedar claro es que es preciso que en todo contrato se den estos tres elementos de forma precisa para que el contrato llegue a nacer.
La ausencia o el defecto grave de alguno de los tres produce lo que en derecho se llama la NULIDAD DEL CONTRATO.
La nulidad del contrato tiene la consecuencia de que la relación laboral no llega a nacer, no existe para el derecho.
Esto tiene importantes consecuencias prácticas. Por ejemplo, aunque el trabajador haya sido engañado (por ejemplo en un contrato donde fue estafado mediante un contrato falso), no tendría ningún derecho a prestaciones u otros beneficios.
No obstante, cuando se declara la nulidad total de un contrato de trabajo, el trabajador puede exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, para evitar el enriquecimiento injusto del empresario.
Esto significa que los efectos de la nulidad a efectos salariales lo son desde que se decrete la misma o no desde el inicio.
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