Una de las cuestiones que mas interrogantes plantean a los emprendedores que quieren empezar una actividad empresarial es el de las cotizaciones a la Seguridad Social.
A la incertidumbre de la viabilidad del negocio desde los asesores les tenemos que calcular los costes fijos e invariables que les vienen a suponer las cotizaciones sociales a las que están obligados legalmente.
En los últimos años se han venido hablando de modificar esta normativa para que, mediante fórmulas mas flexibles , la cotización a la seguridad social por la actividad desarrollada no sea un freno a la creación de empresas.
Pero, desgraciadamente los avances son nulos, y por ello, esperando tiempos mejores, pasamos a exponer la situación actual.
Al respecto, la primera clasificación que debemos hacer es la siguiente:
- SOCIO ADMINISTRADOR. Entendido como aquel que está recogido como tal en la Escritura de la Sociedad (fundacional o en otra posterior).
- SOCIO TRABAJADOR. Todo aquel que teniendo una participación en la sociedad llevan a cabo una actividad personal y remunerada para la misma.
Como cada sociedad es distinta, nos encontramos con una variedad de casos enorme. No es lo mismo una pequeña sociedad unipersonal, donde se junta todo en la misma persona, que una gran sociedad capitalista, donde la condición de socio es prácticamente insignificante, salvo para contadas excepciones.
En todo este tema, lo primero que tenemos que considerar es el llamado CONTROL EFECTIVO DE LA SOCIEDAD.
Se considera que existe CONTROL EFECTIVO DE LA SOCIEDAD, cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Que, al menos la mitad del capital social de la sociedad para la que el socio presta sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
2º Que su participación en el Capital Social sea igual o Superior a la tercera parte del mismo.
3º.- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo (25%) si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia.
De acuerdo con lo anterior las formas de cotizar son:
SOCIO ADMINISTRADOR:
- REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Si tiene control efectivo. Esto es, si posee mas del 25%, o mas del 50% junto con los familiares que conviva.
- RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (NO COTIZA NI POR DESEMPLEO NI POR FOGASA).– Se aplicará este régimen a aquellos Administradores que perciban retribución por su cargo, pero no que no tengan CONTROL EFECTIVO DE LA SOCIEDAD, tanto si son socios que no llegan a los porcentajes indicados como si ni siquiera son socios.
La existencia de este régimen General Asimilado se explica porque los Administradores son las personas que toman las decisiones en nombre de la sociedad, luego no cabe de forma lógica que procedan a su propio despido. Por lo tanto, las prestaciones a las que hubiera lugar de ese posible despido están excluidas.
SOCIO TRABAJADOR: (que no sea ADMINISTRADOR)
- RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Si tiene más del 33% del capital social y no es Administrador de la Sociedad cotizará por el Régimen de Autónomos, o si tiene el 50% junto con el resto de los familiares con los que convive.
- RÉGIMEN GENERAL. Aunque sea socio, si no llega a los limites arriba indicados, y siempre que no tenga cargos de Administración en la sociedad cotizará por el Régimen General.
Como hemos indicado en las sociedad pequeñas se confunde la figura del dueño (propietario de las acciones o participaciones), Administrador (persona que representa a la sociedad), y trabajador (aquel que, solo o en compañía de otros trabajadores empleados, lleva a cabo directamente las tareas que constituyen el objeto social).
Esto genera mucha confusión en aspectos como el que acabamos de tratar de la cotización, o incluso en la forma de remuneración por los servicios que se prestan en cada caso, dado que las formas de retribuir cada una de las funciones tienen regímenes jurídicos distintos.
Así, la retribución en concepto de dueño (socio), solo puede hacerse mediante DIVIDENDOS, cumpliendo con las debidas obligaciones legales.
Para percibir una retribución en concepto de Administrador se debe prever de forma precisa en Escrituras por acuerdo de la Sociedad. Además el régimen de retenciones por IRPF difiere del régimen general de retenciones.
Por último, por la realización de su función de trabajador si lo hubiere, debemos diferenciar las distintas situaciones que se han planteado en este artículo, pero siempre teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, para que las mismas sean las que percibiría cualquier otra persona tercera por similar actividad, con el objeto de evitar salidas o descapitalizaciones extrañas en la sociedad que puedan causar perjuicios a otros socios, acreedores o la propia administración.
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