Cada vez es más frecuente que empresarios y profesionales desarrollen su actividad desde su propio domicilio.

A este respecto la ley tributaria ha modificado los criterios que tradicionalmente venia empleando para permitir al deducibilidad de los gastos
que el uso de la vivienda supone para el emprendedor.

Los gastos que pueden deducirse son todos aquellos que ocasionen el uso de una vivienda y concretamente nos referimos a:

  • Amortización del Inmueble. Que se entiende como la pérdida de valor por el transcurso del tiempo. Para el calculo de la amortización se descuenta el valor del suelo del coste de adquisición del inmueble. Si el mismo se adquirió mediante compra será este el valor considerado. Si fué por donación o herencia se tomará el valor catastral. Dado que en la compra no se desglosa el valor del suelo y el de la construcción se recurre a realizar una regla de tres sobre el valor catastral, en  donde si aparecen recogidos los dos valores (suelo y construcción).
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este impuesto de carácter anual y de recaudación municipal recae sobre los inmuebles urbanos.  Suministros. La mayoría de los suministros no pueden desglosarse en cuanto al uso que se destine a cada uno de los usos (particulares o empresariales), e incluirían a titulo de  ejemplo el suministro eléctrico, el agua, conexión a internet y telefonía, gas, calefacción.
  • Otros gastos. Por ejemplo los recibos de la cuota de Comunidad de propietarios si la hubiere, seguros, reparaciones y conservación del inmueble, intereses  pagados por la adquisición del inmueble, etc.

En este sentido, desde del año 2017 se viene estableciendo una REGLA GENERAL muy sencilla. Se permite la deducción del 30% de los gastos arriba indicados  salvo que se pruebe un nivel de afectación inferior o superior.

Sobre esta regla de afectación sólo cabe realizar unas pequeñas puntualizaciones.

En el caso de la relación laboral el objeto tiene la característica de que no está determinado con total exactitud. Esto se debe a que es un contrato que tiene
intención de permanencia en el tiempo en muchos casos, por lo que las condiciones van cambiando, y de otro que existen normas superiores a la del
propio contrato que lo llegan a condicionar o hacer que se deban cambiar las condiciones pactadas.

Primera.- Se trata de una presunción de afectación que puede ser cambiada (PRESUNCIÓN IURIS TANTUM), demostrando (por los medios de prueba que sean)  que la afectación es mayor o menor. Lógicamente el contribuyente intentará demostrar que la afectación es mayor para aumentar los gastos y de este modo reducir  el impuesto a pagar, y la administración tributaria que es menor, pero en este último caso entiendo que dada la presunción existente no es lógico que la  administración tributaria realice grandes esfuerzos en intentar demostrar una afectación menor. Lo que si puede realizar es requerimientos a aquellos empresarios o profesionales para que justifiquen documentalmente la veracidad de las cantidades que se deducen, a menudo con aportación de planos, informes técnicos o  periciales.

Segunda.- Como en todos los casos de deducción de gastos es requisito indispensable la correcta imputación temporal de los gastos al ejercicio concreto al que  corresponda. Aquí hay que recordar que el IRPF es un impuesto progresivo por lo que el paso de los gastos de un ejercicio a otro puede suponer aumento o  disminución de los resultados empresariales con el consiguiente aumento o disminución de la recaudación fiscal. Lógicamente en los casos en los que la  recaudación disminuya la administración estará vigilante de que no se incumpla la correcta imputación.

Tercera.– Y por último, deberá existir un adecuado soporte documental de dichos gastos, reflejado en documentos tales como facturas, recibos, extractos,  contratos, o cualquier otro que deberá ser conservado por el empresario o profesional. Dichos documentos se deben contabilizar de modo adecuado y poder ser emitidos en libros registros como el de bienes de inversión y el de facturas recibidas para facilitar la adecuada comprobación fiscal.

A continuación se expone un resumen de lo indicado en la CONSULTA DGT V2107 de julio de 2020, al respecto:

De lo dispuesto en el anteriormente reproducido artículo 22 del RIRPF se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de  elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta  condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.,
proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada.

Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo  Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de la siguiente forma:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

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(…).
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b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha  vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros  cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.”.

Por lo tanto, en el supuesto de que el consultante afectara parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de  dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción  existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje
superior o inferior.

Por último, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.