Es frecuente que el profesional autónomo incurra en gastos relacionados con viajes o desplazamientos del lugar en el que desarrolla su actividad.

Frecuentemente la Agencia Tributaria comprueba dichos gastos y en no pocas ocasiones los descarta causando liquidaciones que pueden ser muy gravosas para el contribuyente.

De la lectura de la CONSULTA VINCULANTE DGT V2107/2020 de 24 junio de 2020, parte de la cual reproducimos al final del presente articulo podemos concluir lo siguiente:

1º).- Que por parte de la AEAT se van a admitir dichos gastos siempre que estén relacionados con la obtención de los ingresos.

En la práctica el problema que nos encontramos es el de la PRUEBA de tal extremo. No hay un listado de pruebas, sino que se admite cualquier hecho o documento que acredite la veracidad de lo declarado. A tales efectos se pueden aportar contratos de prestación de servicios, partes de trabajo, hojas resumen de dietas incluyendo la causa del desplazamiento, etc.

2º).- Deben estar correctamente documentados. Esto significa que se debe tener factura completa de los citados gastos con todos los requisitos fijados por la ley, básicamente identificación de las partes, numeración, fecha, concepto, y desglose de Base e IVA.

3º).- Se debe realizar el pago por medios electrónicos. Es una forma de evitar fraudes, y mejorar el control por parte de hacienda de las empresas prestadoras de estos servicios.

4º).- No deben superar los importes establecidos por la legislación fiscal para las dietas de los trabajadores que tienen relación laboral con la empresa. Dichos importes vienen fijados en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de indicar a partir de que cantidad de dietas por distancia, manutención y alojamiento las mismas pasan de estar exentas de tributación a tributar como cualquier otro componente del salario.

Esto se hace con la finalidad de evitar que las empresas usen el sistema de dietas de viaje como una forma encubierta de retribución a sus empleados sin abono de seguros sociales y sin estar sujetas al IRPF.

Como conclusión, el trabajador autónomo debe ser cuidadoso a la hora de reflejar los gastos ocasionados por sus viajes, dado que si no cumple alguno de los requisitos arriba indicados serán excluidos como gastos fiscalmente deducibles lo que hará que se aumente la base sobre la que aplicar el IRPF del mismo.

A continuación incluimos un extracto de la citada consulta vinculante:

A).- SOBRE DIETAS Y GASTOS DE VIAJE:

A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la LIRPF, estableciendo lo siguiente:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

En el presente caso, partiendo de la hipótesis de que se trata de una actividad que debe determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado los gastos objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

No obstante, en lo que se refiere a los gastos de manutención, se deberá estar a lo dispuesto en la Regla 5ª, letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de gastos deducibles:

“c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.”.

La existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por el consultante a este respecto, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación.